Oficina Anticorrupción

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La Oficina Anticorrupción (OA), reemplazante de la Oficina Nacional de Ética Pública, es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para elaborar y coordinar programas de lucha contra la corrupción en el PEN. Bajo las directivas del Procurador General de la Nación, su función es investigar la conducta administrativa de los agentes de la administración nacional centralizada y descentralizada, así como de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación o cuyos ingresos provengan mayoritariamente de éste, con el deber de denunciar ante la justicia cualquier evidencia de delitos. El órgano está presidido por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, quien puede actuar intervenir, actuar y ejercer la acción pública en los casos que le competen, aunque estuvieren involucrados otros fiscales.


Historia

La OA fue creada por el art. 13 de la Ley Nacional Nº 25233 de Ministerios sancionada el 10 de diciembre de 1999 para la asunción del presidente Fernando de la Rúa. Dicho articulo establece:

ARTICULO 13. — Créase la Oficina Anticorrupción en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la que tendrá a su cargo la elaboración y coordinación de programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional y, en forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, gozará de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley Nº 24946.

Los citados artículos de Ley Nacional Nº 24946 del Ministerio Público son:

ARTICULO 26. — Los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán — para el mejor cumplimiento de sus funciones — requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados; y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance. Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetración de un hecho ilícito —ya fuere por la comunicación prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación o por cualquier otro medio— sin perjuicio de las directivas que el juez competente imparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente, deberán requerir de éstas el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal. A este respecto la prevención actuara bajo su dirección inmediata.
ARTICULO 45. — El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada, y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación.
b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos.
c) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados delitos. En tales casos, las investigaciones de la Fiscalía tendrán el valor de prevención sumaria. El ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia y, en su caso, ante las Cámaras de Apelación y Casación con la intervención necesaria del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas o de los magistrados que éste determine, quienes actuarán en los términos del artículo 33 inciso t).
La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción.
d) Asignar a los fiscales Generales, Fiscales Generales Adjuntos y Fiscales, las investigaciones que resolviera no efectuar personalmente.
e) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
f) Ejercer la superintendencia sobre los magistrados, funcionarios y empleados que de el dependen e impartirles instrucciones, en el marco de la presente ley y de la reglamentación que dicte el Procurador General.
g) Proponer al Procurador General de la Nación la creación, modificación o supresión de cargos de funcionarios, empleados administrativos y personal de servicio y de maestranza que se desempeñen en la Fiscalía, cuando resulte conveniente para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
h) Elevar al Procurador General un informe anual sobre la gestión de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a su cargo.
i) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleadas que de él dependan, en los casos y formas establecidos en la ley y su reglamentación.
j) Ejecutar todos sus cometidos ajustándolos a la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal.

Conforme al Decreto PEN Nº 102/1999 del 23 de diciembre de 1999, que reglamenta las funciones y estructura de la Oficina Anticorrupción, ésta es asimismo la encargada de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley Nacional Nº 24759.

La Oficina Anticorrupción actúa en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.

Estructura

La OA está conducida por el Fiscal de Control Administrativo, quien tiene rango y jerarquía de Secretario de Estado y es designado y removido por el Presidente de la Nación a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Sus actividades se realizan a través de dos direcciones:

  • Dirección de Investigaciones (DIOA) y
  • Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia (DPPT).

Los titulares ambas direcciones tienen rango y jerarquía de subsecretarios de Estado y son también designados y removidos por el Presidente de la Nación a propuesta del Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Propuesta de modificación de la Ley de Ética Pública

En abril de 2003 la OA elevó al Ministerio de Justicia un proyecto de modificación de la Ley Nº 25188 de Ética Pública a fin de mejorar su eficacia y operatividad. El proyecto, que proponía la reforma de siete artículos (véase Conflictos de intereses: disyuntivas entre lo público y lo privado y prevención de la corrupción incluía la obligación de los funcionarios de entregar sus inversiones a un fondo fiduciario que los manejaría sin su intervención y conocimiento, de modo de evitar los conflictos de intereses y el uso indebido de información privilegiada. El tema fue revivido en ocasión de las denuncias efectuadas sobre inversiones efectuadas por Néstor Kirchner durante la presidencia de su esposa Cristina Fernández (Clarín, 7 de febrero de 2010, p. 9).

Evaluación

La designación del Fiscal de Control Administrativo por el presidente de la Nación y su dependencia del Procurador General de la Nación —quien es también elegido por el presidente con el acuerdo de 2/3 de los miembros presentes del Senado— resulta que en la práctica los controles de la OA se ejercen sólo sobre los funcionarios cuyos actos de corrupción no cuentan con el aval del presidente y/o miembros de su gabinete de ministros. Para que su acción fuera efectiva, al igual que la del Ministerio Público, debería ser un organismo totalmente independiente de los tres poderes, con sus titulares preferentemente electos.

Fuentes

Véase también