Ley Oñativia
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Ley Oñativia designa a un conjunto de medidas tomadas por la gestión presidencial (1963-1966) de Arturo Umberto Illia para mejorar el acceso de la población a los medicamentos. El nombre recuerda a su gestor, el endocrinólogo y sanitarista Arturo Oñativia, ministro de Salud de Illia.
Origen
En su informe en la Cámara de Diputados, Oñativia señaló que:
- estaban inscriptos 825 laboratorios medicinales (muchos de ellos elaboraban sólo 1 producto) que tenían registrados más de 33.000 medicamentos;
- el costo de la matería prima no guardaba proporción con el de publicidad;
- los laboratorios fueron remisos en revelar su verdaderos costos de producción;
- desde 1957 no se hacía ningún control sobre la elaboración de medicamentos y que desde 1959 se carecía de legislación vigente al respecto. Señaló entonces respecto a la industria farmacéutica que excepto honrosas excepciones, estuvo impulsada por un simple afán especulativo y comercial.
Los medicamentos no son una mercadería común. Al votar la que luego sería la ley 16.463 el Senado Nacional (controlado por la oposición al gobierno de Illia) quitó a los medicamentos el carácter de bienes de interés social y una fijación uniforme de sus precios. Se eliminaron más de 10.000 seudomedicamentos cuya proliferación permitía el aumento de precios en desmedro de la salud y el bolsillo de sus compradores. (COFA p. 28.)
Al reclamo de los laboratorios medicinales por el congelamiento, Illia les habría respondido: Al votar la que luego sería la ley ? el Senado Nacional (controlado por la oposición al gobierno de Illia) quitó a los medicamentos el carácter de bienes de interés social. Al reclamo de los laboratorios medicinales por el congelamiento, Illia les habría respondido:
Instituto Jauretche Este proyecto de ley había sido elaborado merced al estudio de dos comisiones. Una formada por médicos, bioquímicos, y especialistas en farmacología, era presidida por un profesor de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Otra formada por contadores y economistas, se centró en el estudio de los costos de los medicamentos. La comisión integrada por especialistas en ciencias de la salud, trabajó sobre una muestra de más de 20.000 medicamentos: descubrió que muchos de ellos, una parte relevante carecía de las drogas e ingredientes que decían contener, o bien no las tenían en las proporciones explicitadas en sus prospectos. La comisión de contadores pudo constatar que los grandes laboratorios poseían un doble juego de libros de contabilidad que les facilitaba exagerar los costos para maximizar sus ganancias. A tenor de estas circunstancias, la ley 16.462 impulsada por el ministro de salud Dr. Arturo Oñativia, que congeló el precio de los remedios, definía a éstos como "bienes sociales". Al concebir al medicamento como bien de mercado, es imposible no pensar en el derecho a la propiedad intelectual-patente farmacéutica, aquella que protege al descubridor-inventor-creador de algo; pero ese algo en este caso es en realidad aquel bien social que defendía el Dr. Oñativia, y al definirlo como social, esta propiedad intelectual indefectiblemente se opone al derecho a la salud: si la emergencia supera a la demanda de medicamentos, esa patente farmacéutica ya no tiene razón de ser. Existen acuerdos internacionales que avalan esta postura, pero si la mano del gobierno no los gatilla por sumisión o cooperación con las naciones opresoras...Ante el clamor de los laboratorios la mayor parte europeos, sobre todo suizos quienes sostuvieron que sólo ellos poseían expertos con la pericia necesaria para realizar esos estudios, el gobierno les dio seis meses para presentar una declaración jurada relativa al costo y la calidad de los medicamentos, al tiempo que mantuvo la congelación de los precios. Ninguno de ellos presentó la declaración jurada.
La ira de los grandes laboratorios no tardó en hacerse sentir, y al inicial desagrado estadounidense por el tema petrolero se sumó el enojo de Suiza, que al año siguientepuso obstáculos al refinanciamiento de la deuda externa argentina desde el Club deParís. (Escudero pp. 66‑70.)
Las leyes nacionales Nº 16462 (sancionada el 23 de julio de 1964) y Nº 16463 (sancionada el 28 de sgosto de 1964)—conjuntamente denominadas Ley Oñativia en homenaje al ministro de Salud — establecían una política de precios y de control de medicamentos, congelando los precios a los vigentes a fines de 1963, fijando límites para los gastos de publicidad, imponiendo límites a la posibilidad de realizar pagos al exterior en concepto de regalías y de compra de insumos. La reglamentación de la ley por el Decreto 3042/65 fijaba además la obligación para las empresas de presentar mediante declaración jurada un análisis de costos y a formalizar todos los contratos de regalías existentes.
Ley 16.462
Esta ley tenía por objeto la contención y disminución de los precios de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana. A tal efecto establecía en su artículo 2º:
- a) Dictar normas de ordenamiento de la producción, elaboración, fraccionamiento, transporte y distribución de dichos productos;
- b) Regular la importación y exportación de los referidos productos estableciendo las condiciones en que se efectuarán las mismas;
- c) Establecer y verificar existencias; comprobar orígenes y costos; solicitar órdenes de allanamiento y exigir la exhibición de libros y papeles; disponer comparendos y secuestros y todos los demás actos necesarios para el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo;
- d) Determinar los rubros que inciden en los costos para fijar los márgenes de beneficios que se consideren lícitos;
- e) Determinar los precios a los que deberán ajustarse las personas de existencia visible o ideal, en la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento y comercialización de los productos comprendidos en la presente ley;
- f) Establecer precios de venta, en todo el país de los productos que, en cada caso, determine como comprendidos en esta ley, reajustándolos conforme a las oscilaciones del costo real, de oficio o a pedido de parte interesada;
- g) Establecer regímenes de fomento y/o promover la creación de cooperativas para la producción, elaboración, fraccionamiento y comercialización de drogas y de los referidos productos;
- h) Producir, elaborar, fraccionar y distribuir drogas y productos comprendidos en esta ley.
El artículo 3º habilitaba a las farmacias de las asociaciones de bien público y de beneficencia, de las cooperativas de consumo, las de mutualidades de propiedad exclusiva de una obra social o de un sindicato a adquirir directamente de los fabricantes o importadores, las drogas de utilización medicinal y las especialidades medicinales eliminando así una intermediación parásita de laboratorios que no fabricaban las drogas en el país.
Uno de los artículos que más debe haber molestado a las empresas fabricantes de medicamentos es el l4º que establecía que en caso de declaración de urgencia o emergencia sanitaria (con una duración máxima de 2 años) el PEN podía expropiar las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos y elementos de diagnóstico para uso y aplicación en la medicina humana depositando previamente (como establece todavía la ley nacional de expropiación) el precio de costo más una suma que no podrá exceder del diez por ciento, para las materias primas y hasta el precio establecido para los demás productos sometidos al régimen de esta ley, graduado de acuerdo con la etapa de comercialización.
En caso de incumplimiento de lo anterior el artículo 5º establecía penas que iban desde el apercibimiento y multas hasta la clausura definitiva, la inhabilitación definitiva en el ejercicio de la actividad o profesión y el comiso de los bienes. Las multas no ingresaban al erario nacional sino a un Fondo Nacional de la Salud.
El artículo 6º fijaba penas de hasta 10 años de prisión a quien provocare o tentare una elevación artificial de los precios o la escasez de mercaderías o demás productos para uso y aplicación en la medicina humana mediante negociación fingida, noticias falsas, disminución de la producción, acaparamiento, retención de ventas o convenio con otros productores, tenedores o empresarios, o todo hecho tendiente al mismo fin.
Ley 16.463
Esta ley regulaba la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana.
Estas actividades sólo podían realizarse con autorización previa del entonces Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública (Art. 1º). Sólo se habilitarán laboratorios medicinales que fabriquen sus productos, quedando excluidos los que se limiten a envasar los de terceros (art. 4º).
Los productos debían reunir las condiciones establecidas en la farmacopea argentina o, con carácter supletorio, en patrones internacionales y textos científicos, bajo la responsabilidad de la persona autorizada y del director técnico del establecimiento (art. 2º). La autoridad sanitaria podía establecer contenidos máximos y mínimos de los envases para salvaguardar la economía de su uso (Art. 6º). La duración de la autorización de expendio tenía una duración máxima de 5 años para poder evaluar periódicamente su conveniencia (Art. 7º).
Se crean el Formulario Terapéutico Nacional —que contendrá la recopilación de fórmulas magistrales de uso frecuente y de acción farmacológica y utilidad terapéutica reconocidas— y la Comisión Permanente de la Farmacopea Argentina —que la revisará periódicamente, de acuerdo con el progreso de la ciencia, y asesorará a los organismos públicos en las materias de su competencia (Art. 6º). Se crea y asigna presupuesto al Instituto de Farmacología y de Normalización de Drogas y Medicamentos para el análisis, control e investigación de productos que puedan afectar la salud humana, incluyendo drogas, medicamentos, productos dietetoterápicos,cosmetológicos, aguas minerales y otros productos cuya administración pueda afectar la salud humana (Arts. 14º y 15º)
Los productos medicinales deben estar técnicamente bien identificados y establecer si su expendio es libre, bajo receta, bajo receta archivada y bajo receta y decreto (Arts. 10 º y 11º).
El artículo 12º regula las drogas adictivas y el 14º prohibe la publicidad engañosa o que induzca a la automedicación.
Los artículos 20º a 24º establecen las penas y regulan los procedimientos a seguir en caso de violación de la ley, estableciendo el carácter federal y atentatorio contra la seguridad pública de los delitos (Art. 200 y correlativos del Código Penal).
Contrariamente a lo afirmado por COFA[], la ley no incluye la receta por medicamento genérico, el pago de regalías al exterior ni impone límites a los gastos en publicidad.
Modificaciones posteriores
Fuentes
- Ley Nacional Nº 16462 en UNESCO Uruguay. Publicada en la edición del 8 de agosto de 1964 del Boletín Oficial.
- Ley Nacional Nº 16463.
- Escudero, Silvio (compilador); Arturo Illia, pensamiento y acción; Edit. Justo Páez Molina; ciudad de Córdoba; 1983.
- Requejo, Jorge A.; La Ley Oñativia y el derrocamiento de Illia; Instituto Jauretche; Ciudad de Buenos Aires.
- [http://servicios.cofa.org.ar/CorreoFarmaceutico/Libro75Aniversario.pdf Confederación Farmacéutica Argentina (COFA): 75 años junto a la salud de los argentinos; Ciudad de Buenos Aires; 2010.