[[Archivo:Constitución 1853.jpg|160px|right|thumb|<center>Constitución Nacional de 1853.</center>]]
'''Texto en negrita'''La '''Constitución Nacional de 1853''' fue originalmente llamada '''Constitución de la Confederación Argentina'''. Su texto es el siguiente:
*56°. Los Senadores y Diputados prestaran, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
*57°. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado pr. las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
*58°. Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo q. se dará cuenta a la Cámara respectiva con la [[información ]] sumaria del hecho.
*59°. Cuando se forme querella pr. escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
*60°. Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo pª. recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
**20. Admitir en el territorio de la Confederación otras órdenes religiosas a más de las existentes.
**21. Autorizar al Poder Ejecutivo pª. declarar la guerra o hacer la paz.
**22. Concede Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer reglamentos pª. las presas.
**23. Fijar la fuerza de línea, de tierra y de mar, en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas pª. el gobierno de dichos ejércitos.
**24. Autorizar la reunión de las milicias en todas las Provincias, o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la Confederación y sea necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la Confederación, dejando a las Provincias el nombramiento de sus correspondientes Jefes y Oficiales, y el cuidado de establecer en su respectiva milicia la disciplina prescripta pr. el Congreso.
*102°. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus Gobernadores, sus Legisladores y demás funcionarios de Provincia, sin intervención del Gobierno federal.
*103°. Cada Provincia dicta su propia constitución, y antes de ponerla en ejercicio la remite al Congreso pª. su exámen conforme a lo dispuesto por el artículo 5º.
*104°. Las Provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
*105°. Las Provincias no ejercen el poder delegado a la Confederación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer Aduanas Provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, después q. el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente q. no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.
*106º. Ninguna Provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra Provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, q. el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
==Fuentes==
* [http://www.profesorgentile.com.ar/const/c-1853.html Jorge Horacio Gentile], profesor de Derecho Constitucional de la [[https://www.unc.edu.ar/ Universidad Nacional de Córdoba]] y de la [[http://www.uccor.edu.ar/ Universidad Católica de Córdoba]].
* [http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_Argentina_de_1853 Constitución de la Confederación Argentina en Wikipedia].
 
==Algunos escritos que citan este artículo==
* Guerrero Guerrero, Ana Luisa; ''[http://biblioteca.uniminuto.edu/ojs/index.php/POLI/article/view/1399 Los Derechos Humanos y la Dignidad de los Pueblos Indígenas en Argentina]''; revista Polisemia, Nº 21; Bogotá (Colombia); enero-junio de 2016.
 
 
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Constitución Argentina de 1853

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