Reforma de la Constitución Argentina en 1994

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La reforma constitucional de 1994, producto del denominado Pacto de Olivos entre los entonces presidentes de la Nación Carlos Saúl Menem y de la Unión Cívica Radical Raúl Alfonsín. Introdujo las importantes reformas que se discuten a continuación.


Reformas introducidas a la Constitución vigente en 1994

Elección del Presidente de la Nación

Previamente el Presidente de la Nación era designado por un Colegio Electoral integrado por un número de representantes de cada provincia que no era proporcional a su población. La nueva Constitución Nacional establece en cambio:

Artículo 94. El Presidente y el Vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.

El resultado de esta reforma es que el resultado de la elección está determinada por los votos de sólo dos jurisdicciones federales, la Capital Federal y la provincia de Buenos Aires; y en la segunda, por los electores del conurbano bonaerense que en 2009 sumaban más de 12 millones de personas. Esto vulnera el principio federal que la Constitución de 1853 trató de equilibrar con la formación del Colegio Electoral. El nuevo método de elección ha favorecido además la captación de votos mediante la agudización de un clientelismo basado en subsidios a los alimentos, transportes, combustibles y toda clase de planes sociales allí concentrados en desmedro del resto de Argentina. Resulta así políticamente más rentable fomentar pauperización del interior y la migración a las villas miseria del conurbano bonaerense, que crear fuentes de trabajo estable en las zonas rurales y pequeñas poblaciones de todo el país.

Fuentes

Modificación del período presidencial

Aumento del número de senadores

Decretos de necesidad y urgencia[1]

El artículo 99 iniciso 3 de la Constitución Nacional de 1994 establece la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte decretos por razones de necesidad y urgencia (DNU):

(El Presidente de la Nación) participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

Como se ve, la Constitución pone plazos perentorios para el sometimiento de los DNU a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente y para que ésta expida despacho, el que de inmediato considerarán las Cámaras. De inmediato no es un término ambiguo, quiere decir sin tardanza, tan pronto como sea posible, es decir, sin mediar otra demora que la estrictamente necesaria para convocar reglamentariamente a cada cámara del Congreso. La prescipción constitucional frecuentemente no se ha cumplido porque la Ley Nacional N° 26122 que regula el tratamiento de los DNU no especificó una cuestión tan importante como qué sucede cuando las cámaras del Congreso no cumplen el mandato constitucional de tratamiento inmediato. El resultado ha sido que los DNU no tratados tuvieron vigencia indefinida en el tiempo. La deficiente ley tampoco establece cómo deben actuar las cámaras cuando los DNU se dictan durante el período de receso.

A falta de normas explícitas, en Derecho es usual comparar con normas similares, nacionales o de otros países. Pocos países tienen constituciones que atribuyan al Poder Ejecutivo, aunque sea excepcionalmente, atribuciones del Poder Legislativo. Uno de ellos es Brasil, el artículo 62 de cuya Constitución establece que en caso de relevancia y urgencia el presidente de la República puede adoptar medidas provisionales con fuerza de ley, debiendo someterlas de inmediato al Congreso Nacional, el cual, estando de vacaciones, deberá reunirse con carácter extraordinario en el plazo de cinco días. Además, el texto establece que si el Parlamento no se reúne las medidas provisionales pierden vigencia a los 30 días. La Constitución de Italia tiene una previsión similar. Según su artículo 77, cuando en casos extraordinarios de necesidad y urgencia el gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales, tiene que presentarlas el mismo día a las cámaras del Congreso para su tratamiento. Las cámaras deben reunirse en el plazo de cinco días y los decretos caducan si no se convierten en leyes dentro de los 60 días de su publicación. En artículo 86 de la Constitución de España los recaudos son similares y la caducidad se produce a los treinta días siguientes a la promulgación.

Organismos de contralor

  • Auditoría General de la Nación.
  • Defensor del Pueblo.
  • Ministerio Público.[2]

Véase también