==Usos de las costas==
El artículo 2341 del Código Civil sostiene que ''Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales''.
 
El artículo 73º de la Constitución de Río Negro establece que ''se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público. El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de circulación por las riberas''. Al proponer la inclusión de este artículo, un convencional señalaba que ''Existe un avance de la propiedad privada sobre las riberas de nuestros ríos y espejos de agua que está quitando la posibilidad de que el pueblo pueda disfrutar de ellas y de que también se hagan las obras necesarias, por ejemplo, en vías de circulación. Es notorio, por ejemplo en la zona de nuestros lagos, que riberas que antes eran utilizadas popularmente con fines recreativos se han convertido en playas privadas. Kilómetros y kilómetros de riberas de lagos nuestros -rionegrinos, de toda la población de Río Negro- hoy no tienen una sola vía de acceso para que cualquier poblador pueda utilizar ese regalo de la naturaleza que son nuestras bellezas naturales''.
El uso más importante que se le da al lago es la extracción de agua para uso domiciliario, agrícola e industrial. El Código Civil establece el derecho a hacer uso de las aguas del lago y de pasar acueducto a través de otros inmuebles cuando ello es necesario para el ejercicio del derecho. Los artículos y textos pertinentes son los siguientes:
:''Artículo 3085. El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de un espacio de cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren. Se le abonará también un diez por ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre pertenecerá al dueño del predio sirviente.''
Se discute El artículo 73º de la Constitución de Río Negro establece que ''se asegura el libre acceso con fines recreativos a continuación las riberas, costas de los usos ríos, mares y espejos de agua de dominio público. El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de circulación por las riberas''. Al proponer la inclusión de este artículo, un convencional constituyente señalaba que ''Existe un avance de la propiedad privada sobre las riberas de nuestros ríos y espejos de agua que está quitando la posibilidad de que el pueblo pueda disfrutar de ellas y de que están amparados también se hagan las obras necesarias, por ejemplo, en vías de circulación. Es notorio, por ejemplo en la zona de nuestros lagos, que riberas que antes eran utilizadas popularmente con fines recreativos se han convertido en playas privadas. Kilómetros y kilómetros de riberas de lagos nuestros -rionegrinos, de toda la población de Río Negro- hoy no tienen una sola vía de acceso para que cualquier poblador pueda utilizar ese regalo de la naturaleza que son nuestras bellezas naturales''. Sin embargo, se requieren medidas especiales lograr el libre acceso a las costas, ya que la recreación no es un uso amparado por el Código Civil, ni siquiera bajo la figura de ''servidumbre de sirga''. De acuerdo al texto del artículo 2639, el fin de la servidumbre de sirga está vinculado a ''la comunicación por agua''. Señala Marienhoff (pp. 360 y 362-364) ::''la doctrina, casi unánime, está de acuerdo: a) en que la servidumbre de referencia hállase destinada a satisfacer las necesidades de la navegación y flotación (correlativamente, las de la pesca efectuada desde embarcaciones); b) en que la zona gravada no constituye un camino público en el sentido corriente de la expresión, por lo que todo uso ajeno a su verdadero destino está prohibido. (...) el acto de extender y secar las redes debe incluirse entre los usos a que responde la servidumbre (...) dicha zona no está destinada al tránsito que se realice con fines distintos a los expresados, como sería, por ejemplo, el requerido por las necesidades de la explotación de los fundos vecinos.; tampoco está destinado a la pesca desde tierra, ni para sacar agua, ni para abrevar animales, ni para acercarse al río a efectos de bañarse, lavar, etc.''.
==Acciones por el incumplimiento de la servidumbre de sirga==
Marienhoff (pp. 354-355) señala que ::''los vecinos linderos que tengan interés en transitar por el espacio a que se refiere el artículo 2639 (el camino de sirga) no pueden pedir el cumplimiento de lo que este precepto dispone, pues dicho texto, lejos de consagrar una servidumbre de tránsito, responde a otro fin totalmente distinto. Habiéndose establecido en beneficio público la servidumbre prescripta por el artículo 2639 del Código Civil, resulta claro que el titular de la misma es el Estado (Administración Pública), dado su carácter de órgano representativo de los intereses públicos. Si el titular de esa servidumbre es la Administración Pública, es a ésta a quien le corresponde exigir el cumplimiento del texto legal que la sanciona, pues ése, como todos los derechos, debe ser ejercido por su titular. No puede hablarse, aquí, de una acción popular, porque ésta no existe en nuestro derecho: como una excepción la consagra la ley electoral; anteriormente existía esa acción para ciertos casos penales, pero el Código actual la excluyó completamente. De manera que si el ribereño no cumple espontáneamente con lo dispuesto por el artículo 2639 del Código Civil, los otros ribereños -y con mayor razón quienes no lo sean- carecen de acción para exigir dicho cumplimiento. Es a la Administración Pública, como titular de la respectiva servidumbre, a quien le corresponde el ejercicio de tal acción. La jurisprudencia se pronunció en el sentido expuesto. En el juicio seguido por el señor Angel Ferrando contra la señora Juan M. de Urrerepon, la Excma. Cámara Federal de La Plata, consagrando la doctrina a que hago referencia, dijo entre otras cosas: “Sin duda que el artículo 2639 crea una relación de derecho, pero no entre los ribereños entre sí, sino entre los ribereños y el Estado al cual pertenece el río, y en este sentido el artículo contiene una disposición de derecho común. El Estado puede administrativamente obligar al ribereño que deje para calle pública los 35 metros, y cuando el ribereño se resista a ello, alegando su derecho de poseer o amparándose del derecho que cree asistirle, el Estado podrá, por intermedio de su órgano competente, producir el caso judicial demandando el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 2639. (...) Lo más que puede hacer Ferrando es provocar la acción administrativa, a objeto de obtener por ese medio la apertura de la calle, que por ley están obligados a formarla los ribereños.''.
==Glosario==
*(nivel de) crecida media ordinaria: valor promedio del nivel máximo de las aguas.
*dominio: Utilizado sin calificativos ''el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona'' (artículo 2506 del Código Civil). Cuando el dominio es absoluto puede tomarse como sinónimo de propiedad.
*dominio público: ''Los bienes del estado pueden corresponder a su dominio público o privado. Los bienes del dominio público pertenecen al estado en su carácter de órgano político de la sociedad humana, y se encuentran en una situación muy peculiar, que no resulta descripta por la palabra dominio que aquí se usa con una significación enteramente diversa de la definición obrante en los códigos civiles. En cambio, los bienes del dominio privado del estado se encuentran en la misma situación que los bienes de los particulares, pudiendo ser objeto de idénticas operaciones. (...) La característica esencial del dominio público consiste en que los bienes respectivos están afectados al uso y goce de todos los ciudadanos.'' (Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot). Se ve así que un bien de dominio público es necesariamente de propiedad del estado (nacional, provincial o municipal). Pero Sin embargo, una propiedad del estado no necesariamente es de dominio público.*lecho: toda la superficie de terreno encerrada por la línea de ribera, este esté o no cubierta por las aguas.
*línea de ribera: línea que determinan sobre la costa las aguas cuando su nivel es el de la crecida media ordinaria. Es el límite entre la margen y la ribera (interna), o sea la línea que encierra y delimita al lago.
*margen: la faja de tierra costera que limita con el río, canal o lago, pero que está fuera de él. Las propiedades ribereñas de la masa de agua están ubicadas sobre su margen. Es sinónimo de ribera externa.
*navegable: se dice de un cuerpo de agua sobre el cual puede flotar un artefacto capaz de transportar personas o cosas.
*playa: tipo de ribera interna.
*ribera: jurídicamente, ribera , a secas , se refiere a la ribera interna.
*ribera externa: margen.
*ribera interna: ''extensión de tierras que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias'' (artículo 2340 del Código Civil). Puede ser playa o costa según sus características topográficas. Es la parte del lecho o cauce ( o álveo) que las aguas dejan al descubierto cuando su nivel es inferior al de las crecidas medias ordinarias.
==Fuentes==
Cambios - ECyT-ar

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