Diferencia entre revisiones de «Usos de las márgenes de cuerpos de agua»

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*álveo: fondo, lecho o cauce de una masa de agua.
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*'''álveo''': fondo, lecho o cauce de una masa de agua.
*camino de sirga: calle o camino público de treinta y cinco metros de ancho que están obligados a dejar los propietarios limítrofes con las masas de agua que sirven al transporte por agua; estos propietarios no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna (artículo 2639 del Código Civil). Los gobiernos municipales pueden reducir el ancho del camino de sirga hasta un mínimo de quince metros (artículo 2640 del Código Civil). La mayoría de los autores está de acuerdo en que se trata de una servidumbre administrativa.
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*'''camino de sirga''': calle o camino público de treinta y cinco metros de ancho que están obligados a dejar los propietarios limítrofes con las masas de agua que sirven al transporte por agua; estos propietarios no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna (artículo 2639 del Código Civil). Los gobiernos municipales pueden reducir el ancho del camino de sirga hasta un mínimo de quince metros (artículo 2640 del Código Civil). La mayoría de los autores está de acuerdo en que se trata de una servidumbre administrativa.
*costa: tipo de ribera interna.
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*'''costa''': tipo de ribera interna.
*cota (absoluta): altura de un punto referida al nivel del mar.
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*'''cota (absoluta)''': altura de un punto referida al nivel del mar.
*(nivel de) crecida media ordinaria: valor promedio del nivel máximo de las aguas.  
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*'''(nivel de) crecida media ordinaria''': valor promedio del nivel máximo de las aguas.  
*dominio: Utilizado sin calificativos ''el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona'' (artículo 2506 del Código Civil). Cuando el dominio es absoluto puede tomarse como sinónimo de propiedad.
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*'''dominio''': Utilizado sin calificativos ''el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona'' (artículo 2506 del Código Civil). Cuando el dominio es absoluto puede tomarse como sinónimo de propiedad.
*dominio público: ''Los bienes del estado pueden corresponder a su dominio público o privado. Los bienes del dominio público pertenecen al estado en su carácter de órgano político de la sociedad humana, y se encuentran en una situación muy peculiar, que no resulta descripta por la palabra dominio que aquí se usa con una significación enteramente diversa de la definición obrante en los códigos civiles. En cambio, los bienes del dominio privado del estado se encuentran en la misma situación que los bienes de los particulares, pudiendo ser objeto de idénticas operaciones. (...) La característica esencial del dominio público consiste en que los bienes respectivos están afectados al uso y goce de todos los ciudadanos.'' (Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot). Se ve así que un bien de dominio público es necesariamente de propiedad del estado (nacional, provincial o municipal). Sin embargo, una propiedad del estado no necesariamente es de dominio público.
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*'''dominio público''': ''Los bienes del estado pueden corresponder a su dominio público o privado. Los bienes del dominio público pertenecen al estado en su carácter de órgano político de la sociedad humana, y se encuentran en una situación muy peculiar, que no resulta descripta por la palabra dominio que aquí se usa con una significación enteramente diversa de la definición obrante en los códigos civiles. En cambio, los bienes del dominio privado del estado se encuentran en la misma situación que los bienes de los particulares, pudiendo ser objeto de idénticas operaciones. (...) La característica esencial del dominio público consiste en que los bienes respectivos están afectados al uso y goce de todos los ciudadanos.'' (Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot). Se ve así que un bien de dominio público es necesariamente de propiedad del estado (nacional, provincial o municipal). Sin embargo, una propiedad del estado no necesariamente es de dominio público.
*lecho: toda la superficie de terreno encerrada por la línea de ribera, esté o no cubierta por las aguas.
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*'''lecho''': toda la superficie de terreno encerrada por la línea de ribera, esté o no cubierta por las aguas.
*línea de ribera: línea que determinan sobre la costa las aguas cuando su nivel es el de la crecida media ordinaria. Es el límite entre la margen y la ribera (interna), o sea la línea que encierra y delimita al lago.
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*'''línea de ribera''': línea que determinan sobre la costa las aguas cuando su nivel es el de la crecida media ordinaria. Es el límite entre la margen y la ribera (interna), o sea la línea que encierra y delimita al lago.
*margen: la faja de tierra costera que limita con el río, canal o lago, pero que está fuera de él. Las propiedades ribereñas de la masa de agua están ubicadas sobre su margen. Es sinónimo de ribera externa.
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*'''margen''': la faja de tierra costera que limita con el río, canal o lago, pero que está fuera de él. Las propiedades ribereñas de la masa de agua están ubicadas sobre su margen. Es sinónimo de ribera externa.
*navegable: se dice de un cuerpo de agua sobre el cual puede flotar un artefacto capaz de transportar personas o cosas.
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*'''navegable''': se dice de un cuerpo de agua sobre el cual puede flotar un artefacto capaz de transportar personas o cosas.
*playa: tipo de ribera interna.
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*'''playa''': tipo de ribera interna.
*ribera: jurídicamente, ribera, a secas, se refiere a la ribera interna.
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*'''ribera''': jurídicamente, ribera, a secas, se refiere a la ribera interna.
*ribera externa: margen.
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*'''ribera externa''': margen.
*ribera interna: ''extensión de tierras que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias'' (artículo 2340 del Código Civil). Puede ser playa o costa según sus características topográficas. Es la parte del lecho o cauce  o álveo que las aguas dejan al descubierto cuando su nivel es inferior al de las crecidas medias ordinarias.
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*'''ribera interna''': ''extensión de tierras que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias'' (artículo 2340 del Código Civil). Puede ser playa o costa según sus características topográficas. Es la parte del lecho o cauce  o álveo que las aguas dejan al descubierto cuando su nivel es inferior al de las crecidas medias ordinarias.
  
 
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Revisión del 20:25 23 feb 2010

El problema del acceso a las costas de lagos, lagunas, ríos y arroyos es el de las restricciones que imponen muchos, sino la gran mayoría, de los propietarios de terrenos sobre sus márgenes. El complejo carácter legal del problema requiere el análisis de la legislación vigente y de los términos técnicos que en ella se usan.


Definiciones de costa, margen, ribera y línea de ribera

Tanto en el habla cotidiana como en los medios de comunicación social es frecuente designar como costa a cualquier franja de terreno lindera a un cuerpo de agua. Ésto no siempre es correcto y hay que diferenciar claramente la costa de la margen, distinción que está establecida por la posición de la línea de ribera.

El Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot —citando a Marienhoff, pp. 224-225— dice al respecto lo siguiente:

Las riberas no son otra cosa, pues, que una parte del lecho de los cursos de agua. Sin embargo es muy general el error de llamarle ribera a esa zona inmediata y contigua a los ríos que no hace parte de su lecho; esta zona contigua se llama margen, y en los ríos navegables constituye la franja de treinta y cinco metros instituida para el servicio de la navegación. La diferenciación clara y precisa de lo que es ribera y de lo que es margen está expresada en el artículo 35 de la ley de aguas de España: según dicho texto las riberas son las fajas laterales de los álveos de los ríos, hasta el límite que las aguas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias, y márgenes son las zonas laterales que lindan con las riberas. Ese precepto es terminante, pues establece con toda claridad que las riberas pertenecen al lecho del río, mientras que las márgenes son las zonas laterales de los ríos y que, por lo tanto, no pertenecen a su álveo. Más adelante la ley de aguas española concreta aun más el alcance de su artículo 35, pues, al referirse a la servidumbre de sirga, establece que ésta se instituye sobre los predios contiguos a las riberas (artículo 112), es decir, no se instituye sobre las riberas; a mayor abundamiento, dicha ley dispone en su artículo 113 que el gobierno determinará la margen de los ríos en que haya de establecerse la expresada servidumbre.

El análisis del diccionario parte del de la legislación española por ser el origen histórico de la argentina. El álveo es el fondo, lecho o cauce del cuerpo de agua. Las avenidas son las crecientes de los cuerpos de agua, sus periódicos aumentos de nivel.

Es borrosa, en cambio, la distinción que Marienhoff (p. 224) establece entre costa y ribera:

Según cual sea su naturaleza o estructura física, las riberas reciben el nombre de costas o de playas. El término playa se reserva para las riberas muy planas, casi horizontales, que generalmente quedan en descubierto a raíz de las bajantes del curso de agua; el término costa se reserva para la ribera de tipo vertical o decididamente oblicuo. De modo que ribera es un término genérico, mientras que costa y playa son términos específicos. Los vocablos riberas, costas y playas denotan, pues, matices de una misma idea. Hay ríos que no tienen costas sino únicamente playas, y a la inversa los hay que tienen costas y no tienen playas; pero también hay ríos que tienen una y otra cosa en cuyo caso podría decirse que la playa representa la llamada ribera de desgaste.

Es necesario, por ello, analizar el uso que se hace de los términos costa y ribera en la legislación nacional.

El término costa es usado 1 vez en el [Constitución Nacional#Artículo 20|artículo 20º de la Constitución Nacional]] cuando establece la libertad de navegar los ríos y costas y 3 veces en el Código Civil, en los artículos e incisos siguientes:

  • Artículo 2342, cuando establece en su inciso 5º que son bienes privados del estado general o de los estados particulares las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República.
  • Artículo 2343, cuando establece en su inciso 4º que son susceptibles de apropiación privada las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar.
  • Artículo 2572, cuando establece que Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas de mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado.

En todos los casos el uso del término concuerda con su interpretación como borde o franja lindera a tierra del cuerpo de agua. Es decir, la costa pertenece al cuerpo de agua, no a la franja lindera de tierra.

El término ribera se precisa cuando se establecen los límites de los cuerpos de agua, los que están establecidos por el Código Civil sólo para los mares y ríos. De acuerdo con el principio sentado en el artículo 16 del Código Civil Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas. Hay ya doctrina sentada sobre este tema (véase, por ejemplo, Marienhoff, p. 444). Los límites de todos los cuerpos de agua deben entonces establecerse por analogía con los de los mares, ríos y canales navegables, ya que todos ellos tienen la importante función de permitir el transporte por agua, aunque en escala muy diferente según el caso. Esta importante función tecnológica es el origen de la libertad de acceso a las costas.

El límite de los cuerpos de agua no puede establecerse en base al nivel instantáneo de sus aguas, ya que el mismo varía en diferentes épocas del año, siendo usualmente máximo para a fines de la estación lluviosa y mínimo al terminar la estación seca, con ocasionales excesos según el caudal de las precipitaciones. Para establecer el límite de un cuerpo de agua, la línea divisoria con la tierra firme, hay que especificar un nivel de las aguas. Este nivel de referencia está dado por el inciso cuarto del artículo 2340 del Código Civil cuando define las riberas internas de los mares y ríos como la extensión de tierras que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias. Esta ribera interna es el lecho que queda al descubierto cuando el nivel de las aguas desciende por debajo del nivel que delimita la masa de agua y su lecho, el de su crecida media ordinaria. En efecto, el artículo 2577 del Código Civil establece que el lecho del río tiene como límite la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal.

Según esta terminología hay dos riberas diferentes, la ribera interna y la ribera externa. La ribera externa, término que no se usa en el Código Civil, coincide con la margen. La ribera interna, o ribera a secas, es desde el punto de vista práctico la playa, por ser la zona constantemente batida por las aguas. En la jurisprudencia Nacional se usa frecuentemente el término con este sentido. La línea de ribera es la línea divisoria entre el cuerpo de agua y la tierra firme cuando aquél alcanza el nivel de su crecida media ordinaria.

Nivel de crecida media ordinaria

El nivel de crecida media ordinaria corresponde al máximo en condiciones ordinarias, es decir excluyendo las inundaciones o circunstancias extraordinarias (Marienhoff, p. 221). En los lagos cordilleranos este nivel máximo no se alcanza como consecuencia de las precipitaciones sino de los deshielos, alcanzándose durante el período estival y dependiendo mucho de la cantidad de nieve acumulada durante el invierno. La atribución de la determinación de este nivel cuando está en juego el dominio público, está hecha por el artículo 2750 del Código Civil cuando establece que el deslinde de los fundos que dependen del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa. Es necesario, entonces, discutir cuando un cuerpo de agua pertenece o no al dominio público.

Dominio de los cuerpos de agua y sus islas

El artículo 2340 del Código Civil establece que Quedan comprendidos entre los bienes públicos:... 3) Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general...5) los lagos navegables y sus lechos; 6) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares.

Los artículos 2340 y 2341 (ver Usos de las riberas, más adelante) del Código Civil son recogidos por el artículo 71º de la Constitución de Río Negro cuando establece que Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y goce de éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El término bien público es sinónimo de bien de dominio público. La propiedad de un bien público debe ser del estado en cualquiera de sus niveles: nacional, provincial o municipal. En el caso del lago propiamente dicho (incluídos el lecho cubierto y el descubierto o ribera interna) su dominio puede ser del estado nacional o de los estados provinciales ribereños. La dilucidación de este tema no compete al ámbito municipal, en todos los casos corresponde, según la materia, dar intervención a la autoridad competente, o a todas en caso de duda.

Es diferente el caso de las islas de los lagos navegables, las que pueden ser de propiedad privada según admite el inciso 6 del citado artículo del Código Civil. La isla Huemul del lago Nahuel Huapi, por ejemplo, fue cedida por el gobierno de Río Negro a la municipalidad de Bariloche. El artículo 2º de la vigente ley 22.351 de Parques Nacionales dice textualmente que Las tierras fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, son del dominio público nacional. También tienen este carácter las comprendidas en las Reservas Nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación. Esto significa que las tierras de propiedad de la Administración de Parques Nacionales que están dentro de un Parque Nacional, necesariamente son de dominio público. En cambio las de su propiedad que están dentro de una Reserva pueden ser de dominio privado si son desafectadas. Pueden haber propietarios privados en los parques nacionales, como la dice el artículo 7º de esta ley. El Estado Nacional tendrá derecho preferente de adquisición en igualdad de condiciones, en todos los casos que propietarios de inmuebles ubicados en las áreas declaradas Parques Nacionales resuelvan enajenarlos.

Camino de sirga

La versión anterior del inciso quinto del artículo 2340 del Código Civil, derogado por Ley 17.711 del 26/4/68, incluía entre los bienes públicos las márgenes de los lagos navegables (Los lagos navegables por buques de más de cien toneladas, y también sus márgenes). Esto ya no es así, como se citó anteriormente, y hay abundante jurisprudencia sobre el tema. Por ejemplo, por sentencia Nº 41 del 26/5/92 la Corte Suprema de Justicia de la Nación refirmó el principio de que la ribera no involucra a las márgenes, las cuales no participan del carácter de bien del dominio público y constituyen propiedad privada sobre la que ejercen plenamente sus derechos los propietarios ribereños, dentro del régimen particular que establece el artículo 2639 del Código Civil.

Es importante precisar aquí cuando se considera que un cuerpo de agua es navegable. En el caso de los lagos navegables contemplado en el artículo 2340 del Código Civil, la citada reforma hecha por ley nacional 17.711 eliminó la restricción, no impuesta en el caso de los ríos, de que la navegabilidad implicaba capacidad de circulación de buques de más de cien toneladas. Desde el punto de vista legal los artefactos que navegan son los buques y buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua (artículo 2º de la Ley de Navegación 20094). Debemos por ello considerar navegable, y así lo hace la Prefectura Naval Argentina, a todo cuerpo de agua sobre el cual puede flotar un artefacto capaz de transportar personas o cosas.

El mencionado artículo 2639 establece que Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de 35 metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna. Esta restricción o servidumbre administrativa al dominio privado, también llamada servidumbre de sirga, tuvo como origen la necesidad de dejar un camino costero que permitiera el remolque desde tierra de las embarcaciones, mediante gruesas sogas llamadas sirgas. Actualmente las embarcaciones son autoremolcadas por sus motores o remolcadas por otras embarcaciones, por lo cual cabe atribuirle a la restricción el objetivo de preservar la libertad de navegación, incluyendo en ella el atraque temporario o prestación de servicios auxiliares desde la ribera o costa. La mayoría de los autores considera que el carácter de la claúsula es el de una servidumbre administrativa porque se afecta el carácter exclusivo del dominio, ya que un tercero -el público- utiliza la propiedad del administrado o particular.

El artículo 2640 del Código Civil deja perfectamente claro que es el gobierno comunal el que controla el cumplimiento de la servidumbre administrativa de sirga cuando establece que Si el río o canal atravesare alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva Municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros.

Usos de las costas

El artículo 2341 del Código Civil sostiene que Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales.

El uso más importante que se le da al lago es la extracción de agua para uso domiciliario, agrícola e industrial. El Código Civil establece el derecho a hacer uso de las aguas del lago y de pasar acueducto a través de otros inmuebles cuando ello es necesario para el ejercicio del derecho. Los artículos y textos pertinentes son los siguientes:

Artículo 3082. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización. Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.
Artículo 3083. La servidumbre de acueducto (...) se aplica a las aguas de uso público, como a las aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad competente. Las casas, los corrales, los patios y jardines que dependen de ellas y las huertas de superficie menor de diez mil metros cuadrados, no están sujetas a la servidumbre de acueducto (es de recalcar que este artículo debe interpretarse en el sentido de que los terrenos baldíos ubicados en las márgenes sí están sujetos a la servidumbre de acueducto).
Artículo 3085. El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de un espacio de cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren. Se le abonará también un diez por ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre pertenecerá al dueño del predio sirviente.

El artículo 73º de la Constitución de Río Negro establece que se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público. El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción de vías de circulación por las riberas. Al proponer la inclusión de este artículo, un convencional constituyente señalaba que Existe un avance de la propiedad privada sobre las riberas de nuestros ríos y espejos de agua que está quitando la posibilidad de que el pueblo pueda disfrutar de ellas y de que también se hagan las obras necesarias, por ejemplo, en vías de circulación. Es notorio, por ejemplo en la zona de nuestros lagos, que riberas que antes eran utilizadas popularmente con fines recreativos se han convertido en playas privadas. Kilómetros y kilómetros de riberas de lagos nuestros -rionegrinos, de toda la población de Río Negro- hoy no tienen una sola vía de acceso para que cualquier poblador pueda utilizar ese regalo de la naturaleza que son nuestras bellezas naturales.

Sin embargo, se requieren medidas especiales lograr el libre acceso a las costas, ya que la recreación no es un uso amparado por el Código Civil, ni siquiera bajo la figura de servidumbre de sirga. De acuerdo al texto del artículo 2639, el fin de la servidumbre de sirga está vinculado a la comunicación por agua. Señala Marienhoff (pp. 360 y 362-364):

la doctrina, casi unánime, está de acuerdo: a) en que la servidumbre de referencia hállase destinada a satisfacer las necesidades de la navegación y flotación (correlativamente, las de la pesca efectuada desde embarcaciones); b) en que la zona gravada no constituye un camino público en el sentido corriente de la expresión, por lo que todo uso ajeno a su verdadero destino está prohibido. (...) el acto de extender y secar las redes debe incluirse entre los usos a que responde la servidumbre (...) dicha zona no está destinada al tránsito que se realice con fines distintos a los expresados, como sería, por ejemplo, el requerido por las necesidades de la explotación de los fundos vecinos.; tampoco está destinado a la pesca desde tierra, ni para sacar agua, ni para abrevar animales, ni para acercarse al río a efectos de bañarse, lavar, etc..

Acciones por el incumplimiento de la servidumbre de sirga

Marienhoff (pp. 354-355) señala:

los vecinos linderos que tengan interés en transitar por el espacio a que se refiere el artículo 2639 (el camino de sirga) no pueden pedir el cumplimiento de lo que este precepto dispone, pues dicho texto, lejos de consagrar una servidumbre de tránsito, responde a otro fin totalmente distinto. Habiéndose establecido en beneficio público la servidumbre prescripta por el artículo 2639 del Código Civil, resulta claro que el titular de la misma es el Estado (Administración Pública), dado su carácter de órgano representativo de los intereses públicos. Si el titular de esa servidumbre es la Administración Pública, es a ésta a quien le corresponde exigir el cumplimiento del texto legal que la sanciona, pues ése, como todos los derechos, debe ser ejercido por su titular. No puede hablarse, aquí, de una acción popular, porque ésta no existe en nuestro derecho: como una excepción la consagra la ley electoral; anteriormente existía esa acción para ciertos casos penales, pero el Código actual la excluyó completamente. De manera que si el ribereño no cumple espontáneamente con lo dispuesto por el artículo 2639 del Código Civil, los otros ribereños -y con mayor razón quienes no lo sean- carecen de acción para exigir dicho cumplimiento. Es a la Administración Pública, como titular de la respectiva servidumbre, a quien le corresponde el ejercicio de tal acción. La jurisprudencia se pronunció en el sentido expuesto. En el juicio seguido por el señor Angel Ferrando contra la señora Juan M. de Urrerepon, la Excma. Cámara Federal de La Plata, consagrando la doctrina a que hago referencia, dijo entre otras cosas: “Sin duda que el artículo 2639 crea una relación de derecho, pero no entre los ribereños entre sí, sino entre los ribereños y el Estado al cual pertenece el río, y en este sentido el artículo contiene una disposición de derecho común. El Estado puede administrativamente obligar al ribereño que deje para calle pública los 35 metros, y cuando el ribereño se resista a ello, alegando su derecho de poseer o amparándose del derecho que cree asistirle, el Estado podrá, por intermedio de su órgano competente, producir el caso judicial demandando el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 2639. (...) Lo más que puede hacer Ferrando es provocar la acción administrativa, a objeto de obtener por ese medio la apertura de la calle, que por ley están obligados a formarla los ribereños.

Glosario

  • álveo: fondo, lecho o cauce de una masa de agua.
  • camino de sirga: calle o camino público de treinta y cinco metros de ancho que están obligados a dejar los propietarios limítrofes con las masas de agua que sirven al transporte por agua; estos propietarios no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna (artículo 2639 del Código Civil). Los gobiernos municipales pueden reducir el ancho del camino de sirga hasta un mínimo de quince metros (artículo 2640 del Código Civil). La mayoría de los autores está de acuerdo en que se trata de una servidumbre administrativa.
  • costa: tipo de ribera interna.
  • cota (absoluta): altura de un punto referida al nivel del mar.
  • (nivel de) crecida media ordinaria: valor promedio del nivel máximo de las aguas.
  • dominio: Utilizado sin calificativos el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona (artículo 2506 del Código Civil). Cuando el dominio es absoluto puede tomarse como sinónimo de propiedad.
  • dominio público: Los bienes del estado pueden corresponder a su dominio público o privado. Los bienes del dominio público pertenecen al estado en su carácter de órgano político de la sociedad humana, y se encuentran en una situación muy peculiar, que no resulta descripta por la palabra dominio que aquí se usa con una significación enteramente diversa de la definición obrante en los códigos civiles. En cambio, los bienes del dominio privado del estado se encuentran en la misma situación que los bienes de los particulares, pudiendo ser objeto de idénticas operaciones. (...) La característica esencial del dominio público consiste en que los bienes respectivos están afectados al uso y goce de todos los ciudadanos. (Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot). Se ve así que un bien de dominio público es necesariamente de propiedad del estado (nacional, provincial o municipal). Sin embargo, una propiedad del estado no necesariamente es de dominio público.
  • lecho: toda la superficie de terreno encerrada por la línea de ribera, esté o no cubierta por las aguas.
  • línea de ribera: línea que determinan sobre la costa las aguas cuando su nivel es el de la crecida media ordinaria. Es el límite entre la margen y la ribera (interna), o sea la línea que encierra y delimita al lago.
  • margen: la faja de tierra costera que limita con el río, canal o lago, pero que está fuera de él. Las propiedades ribereñas de la masa de agua están ubicadas sobre su margen. Es sinónimo de ribera externa.
  • navegable: se dice de un cuerpo de agua sobre el cual puede flotar un artefacto capaz de transportar personas o cosas.
  • playa: tipo de ribera interna.
  • ribera: jurídicamente, ribera, a secas, se refiere a la ribera interna.
  • ribera externa: margen.
  • ribera interna: extensión de tierras que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias (artículo 2340 del Código Civil). Puede ser playa o costa según sus características topográficas. Es la parte del lecho o cauce o álveo que las aguas dejan al descubierto cuando su nivel es inferior al de las crecidas medias ordinarias.

Fuentes

  • Sistema Nacional de Informática Jurídica.
  • El Derecho en disco láser, Albremática S.A.
  • Miguel S. Marienhoff, Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1971.
  • Guillermo Allende, Derecho de aguas, con acotaciones hidrológicas, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 1971.
  • Proyecto de Ordenanza Nº 822/94 del entonces Presidente del Concejo Deliberante Carlos E. Solivérez.