Reforma de la Constitución Argentina en 1994
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La reforma constitucional de 1994, producto del denominado Pacto de Olivos entre los entonces presidentes de la Nación Carlos Saúl Menem y de la Unión Cívica Radical Raúl Alfonsín. Introdujo las importantes reformas que se discuten a continuación.
Reformas introducidas a la Constitución vigente en 1994
Estructura del texto
La estructura del texto constitucional, representada en niveles de hipertexto, es la siguiente:
- PRIMERA PARTE
- CAPÍTULO PRIMERO: DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
- CAPÍTULO SEGUNDO: NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS
- SEGUNDA PARTE: AUTORIDADES DE LA NACION
- TITULO PRIMERO: GOBIERNO FEDERAL
- SECCION PRIMERA: DEL PODER LEGISLATIVO
- CAPÍTULO PRIMERO: DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
- CAPÍTULO SEGUNDO: DEL SENADO
- CAPITULO TERCERO: DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
- CAPITULO CUARTO: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
- CAPÍTULO QUINTO: DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES
- CAPITULO SEXTO: DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- CAPÍTULO SEPTIMO: DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
- SECCIÓN SEGUNDA: DEL PODER EJECUTIVO
- CAPÍTULO PRIMERO: DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
- CAPÍTULO SEGUNDO: DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA NACIÓN
- CAPÍTULO TERCERO: ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
- CAPÍTULO CUARTO: DEL JEFE DE GABINETE Y DEMÁS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
- SECCIÓN TERCERA: DEL PODER JUDICIAL
- CAPÍTULO PRIMERO: DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN
- CAPÍTULO SEGUNDO: ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
- SECCIÓN CUARTA: DEL MINISTERIO PÚBLICO
- SECCION PRIMERA: DEL PODER LEGISLATIVO
- TITULO SEGUNDO: GOBIERNOS DE PROVINCIA
- TITULO PRIMERO: GOBIERNO FEDERAL
El nivel siguiente al de los capítulos, no representado aquí, es el de artículos. Como se ve, los artículos de la Primera Parte están 2 niveles por arriba de los artículos de la Segunda Parte, mostrando una deficiente organización de la estructura. Ésta es una de las razones por la que los sistemas de hipertexto, como el de generación automática de índices de MediaWiki,[1] no pueden procesarla bien.
Hay una consecuencia jurídica más importante de la estructura, que es la creación de un Ministerio Público que está al mismo nivel que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, tema que se discute en la sección correspondiente.
Elección del Presidente de la Nación
Previamente el Presidente de la Nación era designado por un Colegio Electoral integrado por un número de representantes de cada provincia que no era proporcional a su población. La nueva Constitución Nacional establece en cambio:
- Artículo 94. El Presidente y el Vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
El resultado de esta reforma es que el resultado de la elección está determinada por los votos de sólo dos jurisdicciones federales, la Capital Federal y la provincia de Buenos Aires; y en la segunda, por los electores del conurbano bonaerense que en 2009 sumaban más de 12 millones de personas. Esto vulnera el principio federal que la Constitución de 1853 trató de equilibrar con la formación del Colegio Electoral. El nuevo método de elección ha favorecido además la captación de votos mediante la agudización de un clientelismo basado en subsidios a los alimentos, transportes, combustibles y toda clase de planes sociales allí concentrados en desmedro del resto de Argentina. Resulta así políticamente más rentable fomentar pauperización del interior y la migración a las villas miseria del conurbano bonaerense, que crear fuentes de trabajo estable en las zonas rurales y pequeñas poblaciones de todo el país.
Fuentes
- Cabrera, Ernesto; Ballotage versus Colegio Electoral. Sistemas electorales y elecciones presidenciales en Argentina. El autor historia resultados electorales, señalando algunos de los problemas que podía generar el sistema de Colegio Electoral.
Modificación del período presidencial
Jerarquía constitucional de algunos tratados internacionales
Véase el art. 75 inciso 22.[2]
Aumento del número de senadores
Decretos de necesidad y urgencia
El artículo 99 iniciso 3 de la Constitución Nacional de 1994 establece la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte decretos por razones de necesidad y urgencia (DNU):
- (El Presidente de la Nación) participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
Respecto a los casos en que es válida la emisión de estos decretos, en la p. 8 del fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que suspende la aplicación del DNU PEN 2020/2009 de creación por el PEN del llamado Fondo del Bicentenario se cita:[3]
- ... para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que le son esencialmente ajenas, se exigen la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto en la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de legisladores a la Capital Federal; o que la situación que requiera solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
La Constitución pone plazos perentorios para el sometimiento de los DNU a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente y para que ésta expida despacho, el que de inmediato considerarán las Cámaras. De inmediato no es un término ambiguo, quiere decir sin tardanza, tan pronto como sea posible, es decir, sin mediar otra demora que la estrictamente necesaria para convocar reglamentariamente a cada cámara del Congreso. La prescripción constitucional frecuentemente no se ha cumplido porque la Ley Nacional N° 26122 que regula el tratamiento de los DNU no especificó una cuestión tan importante como qué sucede cuando las cámaras del Congreso no cumplen el mandato constitucional de tratamiento inmediato. El resultado ha sido que los DNU no tratados tuvieron vigencia indefinida en el tiempo. La deficiente ley tampoco establece cómo deben actuar las cámaras cuando los DNU se dictan durante el período de receso.
A falta de normas explícitas, en Derecho es usual comparar con normas similares, nacionales o de otros países. Pocos países tienen constituciones que atribuyan al Poder Ejecutivo, aunque sea excepcionalmente, atribuciones del Poder Legislativo. Uno de ellos es Brasil, el artículo 62 de cuya Constitución establece que en caso de relevancia y urgencia el presidente de la República puede adoptar medidas provisionales con fuerza de ley, debiendo someterlas de inmediato al Congreso Nacional, el cual, estando de vacaciones, deberá reunirse con carácter extraordinario en el plazo de cinco días. Además, el texto establece que si el Parlamento no se reúne las medidas provisionales pierden vigencia a los 30 días. La Constitución de Italia tiene una previsión similar. Según su artículo 77, cuando en casos extraordinarios de necesidad y urgencia el gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales, tiene que presentarlas el mismo día a las cámaras del Congreso para su tratamiento. Las cámaras deben reunirse en el plazo de cinco días y los decretos caducan si no se convierten en leyes dentro de los 60 días de su publicación. En artículo 86 de la Constitución de España los recaudos son similares y la caducidad se produce a los treinta días siguientes a la promulgación.[4]
Organismos de contralor
- Auditoría General de la Nación.
- Defensor del Pueblo.
- Ministerio Público.[5]