:''los vecinos linderos que tengan interés en transitar por el espacio a que se refiere el artículo 2639 (el camino de sirga) no pueden pedir el cumplimiento de lo que este precepto dispone, pues dicho texto, lejos de consagrar una servidumbre de tránsito, responde a otro fin totalmente distinto. Habiéndose establecido en beneficio público la servidumbre prescripta por el artículo 2639 del Código Civil, resulta claro que el titular de la misma es el Estado (Administración Pública), dado su carácter de órgano representativo de los intereses públicos. Si el titular de esa servidumbre es la Administración Pública, es a ésta a quien le corresponde exigir el cumplimiento del texto legal que la sanciona, pues ése, como todos los derechos, debe ser ejercido por su titular. No puede hablarse, aquí, de una acción popular, porque ésta no existe en nuestro derecho: como una excepción la consagra la ley electoral; anteriormente existía esa acción para ciertos casos penales, pero el Código actual la excluyó completamente. De manera que si el ribereño no cumple espontáneamente con lo dispuesto por el artículo 2639 del Código Civil, los otros ribereños -y con mayor razón quienes no lo sean- carecen de acción para exigir dicho cumplimiento. Es a la Administración Pública, como titular de la respectiva servidumbre, a quien le corresponde el ejercicio de tal acción. La jurisprudencia se pronunció en el sentido expuesto. En el juicio seguido por el señor Angel Ferrando contra la señora Juan M. de Urrerepon, la Excma. Cámara Federal de La Plata, consagrando la doctrina a que hago referencia, dijo entre otras cosas: “Sin duda que el artículo 2639 crea una relación de derecho, pero no entre los ribereños entre sí, sino entre los ribereños y el Estado al cual pertenece el río, y en este sentido el artículo contiene una disposición de derecho común. El Estado puede administrativamente obligar al ribereño que deje para calle pública los 35 metros, y cuando el ribereño se resista a ello, alegando su derecho de poseer o amparándose del derecho que cree asistirle, el Estado podrá, por intermedio de su órgano competente, producir el caso judicial demandando el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 2639. (...) Lo más que puede hacer Ferrando es provocar la acción administrativa, a objeto de obtener por ese medio la apertura de la calle, que por ley están obligados a formarla los ribereños.''
==Proyecto de reforma 2012 Reforma 2015 del Código Civil==El proyecto La reforma, iniciada en el año 2012, aprobada en octubre de 2014 como [http://www.anbariloche.com.ar/noticia/44946-la-reforma propone -del-codigo-civil-y-comercial-es-un-doloroso-retroceso Ley Nacional Nº 26994], entrará en vigencia en su enero de 2016. Su artículo 1974 establece que el dueño de un inmueble colindante con la ribera debe dejar libre sólo una franja de terreno de quince metros de ancho, reduciendo en 20 m la del previo artículo 2639. El texto es el siguiente::''ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.