El problema de los '''usos de las márgenes de cuerpos de agua''' —trátese —trátese de lagos, lagunas, ríos y arroyos— arroyos— es el de las restricciones que la legislación nacional, provincial y municipal impone a los propietarios de terrenos sobre sus márgenes y a las personas que quieren tener acceso a esos cuerpos de agua. El complejo carácter legal del problema requiere el análisis de la legislación vigente y de los términos técnicos que en ella se usan.
Tanto en el habla cotidiana como en los medios de comunicación social es frecuente designar como ''costa'' a cualquier franja de terreno lindera a un cuerpo de agua. Ésto no siempre es correcto y hay que diferenciar claramente la '''costa''' de la '''margen''', distinción que está establecida por la posición de la '''línea de ribera'''.
El Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot —citando —citando a Marienhoff, pp. 224-225— 225— dice al respecto lo siguiente:
:''Las riberas no son otra cosa, pues, que una parte del lecho de los cursos de agua. Sin embargo es muy general el error de llamarle ribera a esa zona inmediata y contigua a los ríos que no hace parte de su lecho; esta zona contigua se llama margen, y en los ríos navegables constituye la franja de treinta y cinco metros instituida para el servicio de la navegación. La diferenciación clara y precisa de lo que es ribera y de lo que es margen está expresada en el artículo 35 de la ley de aguas de España: según dicho texto las riberas son las fajas laterales de los álveos de los ríos, hasta el límite que las aguas alcancen en sus mayores avenidas ordinarias, y márgenes son las zonas laterales que lindan con las riberas. Ese precepto es terminante, pues establece con toda claridad que las riberas pertenecen al lecho del río, mientras que las márgenes son las zonas laterales de los ríos y que, por lo tanto, no pertenecen a su álveo. Más adelante la ley de aguas española concreta aun más el alcance de su artículo 35, pues, al referirse a la servidumbre de sirga, establece que ésta se instituye sobre los predios contiguos a las riberas (artículo 112), es decir, no se instituye sobre las riberas; a mayor abundamiento, dicha ley dispone en su artículo 113 que el gobierno determinará la margen de los ríos en que haya de establecerse la expresada servidumbre.''