:''... para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que le son esencialmente ajenas, se exigen la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto en la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de legisladores a la Capital Federal; o que la situación que requiera solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.''
La Constitución pone plazos perentorios para el sometimiento de los DNU a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente y para que ésta expida despacho, ''el que de inmediato considerarán las Cámaras''. ''De inmediato'' no es un término ambiguo, quiere decir ''sin tardanza'', ''tan pronto como sea posible'', es decir, sin mediar otra demora que la estrictamente necesaria para convocar reglamentariamente a cada cámara del Congreso. La prescipción prescripción constitucional frecuentemente no se ha cumplido porque la [http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/118261/norma.htm Ley Nacional N° 26122] que regula el tratamiento de los DNU no especificó una cuestión tan importante como qué sucede cuando las cámaras del Congreso no cumplen el mandato constitucional de tratamiento inmediato. El resultado ha sido que los DNU no tratados tuvieron vigencia indefinida en el tiempo. La deficiente ley tampoco establece cómo deben actuar las cámaras cuando los DNU se dictan durante el período de receso.
A falta de normas explícitas, en Derecho es usual comparar con normas similares, nacionales o de otros países. Pocos países tienen constituciones que atribuyan al Poder Ejecutivo, aunque sea excepcionalmente, atribuciones del Poder Legislativo. Uno de ellos es Brasil, el artículo 62 de cuya Constitución establece que en caso de relevancia y urgencia el presidente de la República puede adoptar medidas provisionales con fuerza de ley, debiendo someterlas de inmediato al Congreso Nacional, el cual, estando de vacaciones, deberá reunirse con carácter extraordinario en el plazo de cinco días. Además, el texto establece que si el Parlamento no se reúne las medidas provisionales pierden vigencia a los 30 días. La Constitución de Italia tiene una previsión similar. Según su artículo 77, cuando en casos extraordinarios de necesidad y urgencia el gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales, tiene que presentarlas el mismo día a las cámaras del Congreso para su tratamiento. Las cámaras deben reunirse en el plazo de cinco días y los decretos caducan si no se convierten en leyes dentro de los 60 días de su publicación. En artículo 86 de la Constitución de España los recaudos son similares y la caducidad se produce a los treinta días siguientes a la promulgación.[http://www.rionegro.com.ar/diario/2010/01/11/1263171514128.php]
Cambios - ECyT-ar

Cambios